Les adjuntamos íntegro el texto del Real Decreto Ley sobre las medidas que ha adoptado el Gobierno de España para intentar paliar la situación creada por el estado de alarma como consecuencia del COVID-19
• ¿Qué se entiende por ERTES por causa de “fuerza mayor”? Art. 22
Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o cuyo cierre haya sido motivado por el contagio de la plantilla o adopción de medidas de aislamiento preventivo que queden acreditados. Afectará directamente a todas las actividades cuya suspensión o cierre temporal se hayan incluido en el decreto de Estado de alarma, y que son las siguientes:
⁻ Museos.
⁻ Archivos.
⁻ Bibliotecas.
⁻ Monumentos
⁻ Espectáculos públicos.
⁻ Esparcimiento y diversión.
⁻ Café-espectáculo.
⁻ Circos.
⁻ Locales de exhibiciones.
⁻ Salas de fiesta.
⁻ Restaurante-espectáculo.
⁻ Otros locales o instalaciones asimilables a los mencionados.
⁻ Culturales y artísticos: Auditorios, Cines, Plazas, recintos e instalaciones taurinas.
⁻ Otros recintos e instalaciones: Pabellones de Congresos, Salas de conciertos, Salas de conferencias, Salas de exposiciones, Salas multiuso, Teatros.
⁻ Deportivos: Locales o recintos cerrados.
⁻ Espacios abiertos y vías públicas: Recorridos de carreras al aire libre.
⁻ Actividades recreativas de baile: Discotecas y salas de baile, Salas de juventud.
⁻ Actividades recreativas Deportivo-recreativas: Locales o recintos, sin espectadores, destinados a la práctica deportivo-recreativa de uso público, en cualquiera de sus modalidades.
⁻ Juegos y apuestas.
⁻ Culturales y de ocio.
⁻ Recintos abiertos y vías públicas: Verbenas, desfiles y fiestas populares.
⁻ De ocio y diversión – Bares.
⁻ De ocio y diversión – De hostelería y restauración.
Se asume pues que no solo el cierre o cese de actividades por orden gubernativa es fuerza mayor, sino también otras situaciones derivadas como la falta de suministros, problemas de movilidad, contagios o aislamiento – siempre decretados por la autoridad sanitaria – etc., todo ello coincidiendo con lo que ya había avanzado una nota técnica de 12 de marzo del Ministerio de Trabajo.
Este tipo de ERTES conllevan la exoneración de la cuota empresarial de la cotización de la Seguridad Social.
• Otros ERTES derivados de la situación:¿Qué se entiende por “causas económicas”? Regulados en el art. 23.
Para el caso de las empresas que se vean afectadas por la situación pero no puedan acogerse al ERTE por fuerza mayor, pueden hacerlo por las causas generales del art. 47 ET (seguramente serán causas productivas):
Descenso repentino y precipitado de la facturación o de la demanda de la actividad, en
empresas que no se hayan visto directamente afectadas por las medidas incluidas en la
declaración del estado de alarma como consecuencia del COVID-19.
Este tipo de ERTE no lleva aparejado la exoneración de cotización de la Seguridad Social.
• ¿Qué duración tiene un ERTE? Regulado en el art. 28.
El tiempo que dure la causa de fuerza mayor.
• ¿Cuáles son las consecuencias para los trabajadores? Art. 25
Si se opta por la suspensión temporal de los contratos, se suspenden las obligaciones
recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. El trabajador pasará a encontrarse en situación legal de desempleo y percibirá el 70% de su base de cotización. Si el convenio colectivo lo establece, se complementará el salario hasta que perciba el 100% de su nómina. Voluntariamente, la empresa también puede complementar el salario.
Si se opta por la reducción de jornada, se reduce el tiempo de trabajo y el salario proporcionalmente a la medida adoptada. La reducción de jornada puede ser de entre el 10 a al 70% de la jornada inicialmente pactada en el contrato de trabajo.
Dicha situación se aplicará aunque carezcan del período de ocupación cotizada mínimo necesario para ello. Además no computar el tiempo en que se perciba la prestación por desempleo de nivel contributivo que traiga su causa inmediata de las citadas circunstancias extraordinarias, a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos.
La duración de la prestación se extenderá hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo de las que trae causa.
• ¿Tengo que pagar la cuota empresarial de los trabajadores a la Seguridad
Social, una vez quede aprobado el ERTE? Se regula en el art. 24.
Como decimos, según el tipo de ERTE. En los ERTES que se autoricen por causas económicas (art. 23), y no por fuerza mayor si que habrá que pagar dicha cotización. Sin embargo en los ERTES autorizados en base a fuerza mayor (art. 22), las empresas quedan exoneradas del pago de la cuota, durante el periodo de suspensión o reducción de jornada.
• ¿Desde cuándo afecta esta medida a mis trabajadores?
Desde la fecha del cierre o causa de fuerza mayor.
• ¿Qué tiene que hacer mi trabajador para percibir la prestación?
La empresa comunicará a LABORA todos los datos necesarios. Es importante que el trabajador transmita correctamente a su empresa los datos relativos a domicilio, DNI, teléfono de contacto, cuenta bancaria y correo electrónico. LABORA gestionará automáticamente la prestación y comunicará la resolución directamente al trabajador.
• ¿Hasta qué fecha les tengo que pagar el salario?
Hasta la fecha de efectos en la que se inicia la situación de fuerza mayor.
• ¿Ante qué organismo se presenta el ERTE?
Ante la Dirección General de Trabajo de cada Comunidad Autónoma.
• ¿Cómo se tramita y cuánto tarda en hacerse efectivo?
Se inicia mediante solicitud ante la autoridad laboral, acompañada de la relación de los trabajadores a los que afecta la medida, junto con la comunicación remitida a los trabajadores y los medios de prueba que estimemos necesarios para acreditar la causa económica o de fuerza mayor. La Autoridad Laboral tarda 5 días en autorizar el ERTE.
Se necesita certificado digital para presentarlo. En caso de caducidad del mismo la AEAT ha previsto la posibilidad de utilizarlo igualmente.
• ¿Qué requisito se exige a la finalización del estado de alarma?
Son medidas implantadas para evitar despidos. Por ello se exige como requisito, la necesidad de readmitir a todos los trabajadores afectados, y mantenerlos durante el plazo de SEIS MESES desde la reanudación de la actividad.
• ¿Qué ocurre si es imposible garantizar la continuidad de la empresa?
Extinción de los contratos de trabajo por causas objetivas y el abono de una indemnización correspondiente a 20 días por año trabajado, junto con la nómina y vacaciones pendientes.
• ¿Y si no puedo pagar la indemnización?
El FOGASA se hará cargo del pago de la cantidad pendiente, reconocida en el acto de conciliación o en la resolución judicial, sin que pueda pagar una cantidad superior al doble
del salario mínimo interprofesional (incluyendo la prorrata de pagas extra) diario multiplicado por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de 120 días.
• ¿Qué ocurre si el trabajador no tiene a nadie para cuidar a sus hijos?
Los trabajadores pueden solicitar a la empresa la adaptación de su jornada por deberes de
cuidado por circunstancias excepcionales relacionadas con el COVID-19. Dicha adaptación tiene que ser proporcionada y, dentro de lo posible, consensuada con la empresa.
• ¿A qué se refiere con adaptación de la jornada?
Puede consistir en: cambios de turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de prestación del trabajo (teletrabajo), reducción de la jornada o cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o que pueda implementarse de modo razonable y proporcionado. Siempre limitado al periodo excepcional de las medidas aplicadas por el COVID-19.
• ¿Y si el trabajador opta por solicitar la reducción de jornada?
En ese caso, siempre y cuando cumpla las circunstancias anteriormente descritas para
acogerse a la misma, deberá solicitarlo por escrito a la empresa con 24 horas de antelación.
• ¿Qué porcentaje de jornada puede reducir el trabajador?
Hasta el 100% de la misma. En caso de que el trabajador solicite el 100% de la reducción lo tendrá que justificar y tendrá que ser razonable y proporcionado según la situación de la empresa.
• ¿Su salario se reduce en función de la reducción de jornada solicitada?
Si, el salario se reducirá en proporción al porcentaje de jornada que solicite reducir el
trabajador, incluido si se solicita el 100% de la reducción.
• ¿En qué situación laboral está se encuentra un trabajador infectado?
Se encontrará de baja laboral por incapacidad temporal.
• ¿Si hay posibilidad de hacer teletrabajo, puedo obligar a los trabajadores?
La medida debe ser acordada entre trabajador y empresa, el teletrabajo no puede imponerlo la empresa ni exigido por el trabajador, no obstante, dada la situación sobrevenida, se ha recomendado por las instituciones la implantación de estos sistemas en todos aquellos puestos de trabajo que se puedan acoger.
En caso de acordarse el teletrabajo los medios de producción deben ser aportados por la
empresa. En caso de actividades como la docente, al estar cerrados los centros de trabajo, es necesario continuar con la actividad mediante sistemas telemáticos. Ocurre lo mismo con otras actividades, cuyo cierre no se ha acordado, pero sí la actividad en modo presencial.
• ¿En qué situación se encuentra el trabajador durante el aislamiento preventivocomo consecuencia de la enfermedad COVID-19?
Se considerará en situación de incapacidad temporal por enfermedad común de conformidad con el Criterio 2/2020 de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social
• ¿ Como afecta a los Autónomos?
Los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad que se regula en este artículo, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
Requisitos
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o, en su caso, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de la suspensión de la actividad o de la reducción de la facturación no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.